Dilación en la delimitación y titulación de tierras de comunidades indígenas







Conflicto de la pesca con otra actividad económica
CALDAS
Río Sucio
Pérdida de tradiciones y costumbres, Desplazamiento, Conflicto armado, Administrativa, Minera, Conflictos interétnicos, No certificación de comunidades étnicas (sentencia t-530 de 2016).
Consulta previa, Autonomía, Territorio, Consentimiento previo libre e informado, Autodeterminación de los pueblos indígenas, Acceso a la información
Delimitación y titulación de tierras de comunidades indígenas (sentencia t-530 de 2016).
Desde la primera década del siglo XXI se ha presentado en Riosucio una creciente realización de actividades mineras a mediana y gran escala al interior del territorio de la comunidad Embera Chamí. Para el año 2011, dentro del área de influencia del resguardo se encontraban vigentes 44 títulos mineros y 123 solicitudes en trámite. Además, existían 16 contratos de concesión, 97 solicitudes de contratos de concesión y 33 de legalización en jurisdicción de Riosucio y 26 contratos de concesión, 90 solicitudes de concesión y 90 de legalización en Supía. La sentencia T-461 de 2014 estableció la obligación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) de registrar los resguardos indígenas. En junio del 2014, el Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo, pero desvinculándola del territorio al afirmar que la definición sobre la situación legal de éste corresponde al INCODER según lo dispuesto en el decreto 1320 de 1998 (Sentencia T-530 de 2016).
Comunidad indígena embera chamí, Comunidad afrodescendiente del guamal, Comunidad indígena kumba (sentencia t-530 de 2016).
Se solicita que se ordene la delimitación del territorio del resguardo, se proceda a consultar previamente la entrega de licencias y el inicio actividades mineras desde la etapa de exploración con la subsecuente suspensión de aquellas que ya se hubiesen iniciado sin la respectiva consulta. Además, que se ordene la nulidad o la suspensión de los contratos y solicitudes en trámite de concesión minera que se superponen (Sentencia T-530 de 2016).
Consulta previa, Territorio, Consentimiento previo libre e informado, Autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas y al acceso a la información (sentencia t-530 de 2016).
Desde la primera década del siglo XXI se ha presentado en Riosucio y Supia una creciente realización de actividades mineras a mediana y gran escala al interior del territorio de la comunidad Embera Chamí. Para el año 2011, dentro del área de influencia del resguardo se encontraban vigentes 44 títulos mineros y 123 solicitudes en trámite. Además, existían 16 contratos de concesión, 97 solicitudes de contratos de concesión y 33 de legalización en jurisdicción de Riosucio y 26 contratos de concesión, 90 solicitudes de concesión y 90 de legalización en Supía. La sentencia T-461 de 2014 estableció la obligación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) de registrar los resguardos indígenas. En junio del 2014, el Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo, pero desvinculándola del territorio al afirmar que la definición sobre la situación legal de éste corresponde al INCODER según lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998. Por lo cual, el Gobernador de la Comunidad indígena Embera Chamí presentó acción de tutela solicitando ordenar la delimitación del territorio del resguardo, se proceda a consultar previamente la entrega de licencias y el inicio actividades mineras desde la etapa de exploración con la subsecuente suspensión de aquellas que ya se hubiesen iniciado sin la respectiva consulta. Además, que se ordene la nulidad o la suspensión de los contratos y solicitudes en trámite de concesión minera que se superponen. La acción de tutela fue admitida el 9 de julio de 2015. El 22 de julio de 2015 se emitió sentencia de primera instancia por el Tribunal Superior de Manizales. El 3 de septiembre de 2015 se emitió sentencia de segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. El 27 de Septiembre de 2016 se emitió sentencia por la Corte Constitucional concediendo el amparo de los derechos al territorio, consulta previa y a la auto determinación. Se ordena la priorización del proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas, además de la suspensión de los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la ANT sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas.
Comunidad indígena embera chamí, Comunidad afrodescendiente del guamal, Comunidad indígena kumba (sentencia t-530 de 2016).
Ministerio del interior, Procuraduría general de la nación, Agencia nacional de tierras (ant), Gobernador y autoridades tradicionales del resguardo cañamomo y lomaprieta, Agencia nacional de minería (anm), Alcaldías de los municipios de riosucio y supía, Corporación autónoma regional de caldas (corpocaldas), Defensoría del pueblo (sentencia t-530 de 2016).
Territorio, Consulta previa y a la auto determinación de la comunidad (sentencia t-530 de 2016).
Se ordena a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) priorizar el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, en especial, del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Se ordena a la ANT, que conforme un grupo interdisciplinario de expertos encargado de producir un documento de recomendaciones acerca de cómo debe hacerse la delimitación territorial en la zona. Se ordena a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, que socialicen al interior de su comunidad la labor del grupo mencionado y entreguen a éste toda la información que consideren pertinente para el buen desarrollo de sus actividades, así como que permitan el ingreso a sus territorios del grupo y de los funcionarios de la ANT encargados de adelantar los procesos de delimitación y titulación. Se ordena a la Agencia Nacional de Minería (ANM) la suspensión de procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la ANT sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas. Se ordena a la ANM la inclusión provisional del territorio pretendido por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en el Catastro Minero Nacional, hasta que sea adoptada una delimitación definitiva de dicha zona. Además, la ANM debe realizar un censo de actividades mineras en la zona objeto de la solicitud de tutela. La ANM y el Ministerio del Interior, deben advertir a todos los concesionarios presentes y futuros con títulos en la zona que deberán socializar con las comunidades las labores de exploración que pretendan realizar, indicando los posibles impactos y afectaciones, de forma que al llevar a cabo estas actividades deberán tener en cuenta las apreciaciones dadas por los pueblos indígenas. El Ministerio del Interior deberá velar por el cumplimiento de los protocolos y procedimientos tradicionales indígenas para la toma de decisiones en el desarrollo de consultas previas. El Gobernador y las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, deben prestar colaboración activa para efectos de la realización del censo minero ordenado. El Gobernador y las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proceso de titulación, deberán presentar ante CORPOCALDAS un Plan de Manejo Ambiental para la minería artesanal en sus territorios. Se previene a los accionantes para que se abstengan de tomar medidas coercitivas contra quienes se encuentran adelantando procesos de formalización ante la ANM, incluyendo el cobro de sumas de dinero para permitir la realización de actividades mineras.Las Alcaldías de los municipios de Riosucio y Supía, deben iniciar los procesos policivos para clausurar las minas que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no hayan sido autorizadas por las autoridades indígenas. CORPOCALDAS deberá abstenerse de proferir licencias ambientales para la explotación minera en la zona objeto de la tutela hasta que no quede en firme la determinación de la ANT sobre la delimitación territorial. Se advierte a las entidades accionadas que las órdenes proferidas no podrán ser interpretadas en perjuicio de la autonomía indígena. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo participarán en el seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia (Sentencia T-530 de 2016).
Desde la época de la colonia les fue adjudicado el territorio a través de una cédula real a la comunidad indígena Embera Chamí ubicada en los municipios Riosucio y Supía. Sin embargo, el Estado desconoció dicha titulación desde el siglo XVIII y XIX, lo cual ha llevado a dicha comunidad a procesos de recuperación de su territorio desde el siglo XX. Actualmente esta situación no ha cambiado mucho ya que el Estado ha entregado licencias ambientales para realizar actividades minero-energéticas sin consultarles previamente, a pesar de que estas afectan la realización de la pesca que practican de manera tradicional (Sentencia T-539 de 2016).